16 enero 2014

La Directiva Marco del Agua (Parte II)

6. Sistema de  planificación y gestión hidrológicas

-       El diagnóstico y análisis previos.

El diagnóstico tiene una importancia fundamental en el esquema metodológico de la DMA y se lleva a cabo a través del análisis de las características de las cuencas fluviales y de las repercusiones de la actividad humana, así como un análisis económico del uso del agua. Son los llamados «informes del artículo 5 de la Directiva Marco de Aguas». Su importancia radica en son la base sobre la que se establecen los objetivos concretos de protección y uso sostenible a alcanzar, el punto de partida del Plan de gestión (Artículo 13.4 y anexo VII Directiva 2000/60/CE) y de los Programas de medidas (Artículos 11.1 Directiva 2000/60/CE).

El legislador comunitario que desarrolla el contenido de los informes en dos anexos de la DMA (anexo II y III) con objeto de fijar unas especificaciones técnicas para su realización que sean comunes y comparables en todos los Estados de la Unión Europea.

Estos informes constituyen en sí mismos una evaluación del cumplimiento actual de un conjunto de directivas anteriores a la Directiva Marco de Aguas, evaluación que comporta para los Estados el deber de mejorar el estado de las aguas no sólo a efectos del horizonte del año 2015  (Artículo 4 Directiva 2000/60/CE.), sino respecto de los estándares de calidad y lucha contra la contaminación aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de la DMA.

Constituyen igualmente un punto de referencia de la obligación de «prevenir todo deterioro adicional» del estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos (175 Artículo 1 y 4 Directiva 2000/60/CE y Disposición adicional 11.a RDL 1/2001.175). Luego cualquier deterioro adicional del estado constatado en dichos informes podría suponer un incumplimiento de la Directiva Marco de Aguas salvo que se tratara de alguna de las excepciones contempladas en dicha Directiva (Artículo 4.6 y 7 Directiva 2000/60/CE.)


     -  Los inventarios de recursos y los caudales ecológicos.

Un tema crucial de la planificación hidrológica lo constituye determinar las disponibilidades de agua que vienen condicionadas por los objetivos ambientales y la aplicación de los principios de prevención de todo deterioro adicional y de precaución

En esta dirección es importante que exista una coherencia entre los criterios establecidos para la determinación de los inventarios de recursos y de los caudales ecológicos, y que en cualquier caso respondan a los principios de prevención de todo deterioro adicional y precaución (Art. 174.2 Tratado CE).

Es obligada la aplicación del principio de precaución ** (Artículo 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea).  Este principio ambiental ha sido interpretado por la Comisión Europea con referencia expresa al cambio climático, marcando una posición explícita de las instituciones comunitarias respecto a las evaluaciones ambientales tanto en el campo de los recursos hídricos como en otros aspectos.

** El principio de precaución indica que en situaciones de riesgo insuficientemente explicadas por el conocimiento científico prima la adopción de las decisiones más prudentes. Aplicado a la planificación hidrológica el principio de precaución exige que la planificación nunca pueda autorizar un uso de las aguas y ecosistemas que pueda suponer, con una significativa probabilidad, su deterioro o el incumplimiento de los objetivos ambientales.

      -  La participación pública en la planificación hidrológica

Los planes hidrológicos de cuenca se ven sometidos simultáneamente a los procedimientos de participación de la evaluación ambiental estratégica y específico de la planificación hidrológica (Artículo 3 Directiva 2001/42  y artículo 14 Directiva 2000/60).

El procedimiento de participación pública en este ámbito de decisión se desarrolla en las fases que podrían denominarse inicial, media y final. La fase inicial tiene por objeto la difusión y primera implicación del público en el procedimiento que comienza. La fase habrá cumplido su finalidad si la sociedad conoce la existencia del procedimiento, los efectos que puede tener y percibe la necesidad de involucrarse. Se trata de que la sociedad pueda implicarse «cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real» (Artículo 6.4 Convenio Aarhus 1998.). En la planificación hidrológica esta fase inicial tiene dos momentos diferenciables en la DMA: el referido a los análisis y estudio previos y el del calendario y programa de trabajo.

La fase inicial  comienza con la realización de los análisis y estudio previos de diagnosis y prognosis de la demarcación hidrográfica en los que se analizan sus características, las repercusiones de la actividad humana, y los aspectos económicos del uso del agua (Artículo 5 Directiva 2000/60).  Constituyen la base sobre la que se construye la planificación y los programas de medidas.

El segundo momento del procedimiento de planificación hidrológica se realiza con tres años de antelación a la aprobación del Plan hidrológico de cuenca. Concreta la DMA que la Autoridad competente habrá de publicar y poner a disposición del público un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, concediendo un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito (Artículo 14.1.a y 14.2 Directiva 2000/60)  de esta consulta surge el Programa de trabajo que incluye un calendario y el Estudio general de la demarcación (Artículos 76-78 RD 907/2007), este último viene a sintetizar los análisis y estudio previos antes mencionados.

La fase media tiene como objeto difundir el contenido del plan, programa o disposición general y establecer un diálogo con el público. Es importante en esta fase destacar la necesidad de que la información que se difunda sea adecuada a los destinatarios y que el diálogo social que se establezca sea transparente, real y amplio. El Convenio de Aarhus de 1998 establece el derecho del público a expresar por escrito y en un plazo razonable, su opinión ante las autoridades públicas sobre la decisión propuesta (Artículo 7 y 6 Convenio de Aarhus de 1998). En la planificación hidrológica en esta fase también se pueden distinguir dos momentos de diálogo, la consulta sobre temas importantes y la consulta sobre el proyecto de plan hidrológico de cuenca.

Dos años antes de la fecha prevista para la aprobación del Plan hidrológico de cuenca, la Autoridad competente difundirá un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de aguas y concederá un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito con objeto de permitir una participación y consulta activas (Artículo 14.1.b Directiva 2000/60).

Un año antes de la citada fecha en la que se prevé aprobar el Plan hidrológico de cuenca, la Autoridad competente publicará y pondrá a disposición del público ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, concediendo un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito (Artículo 14.1.c y 14.2 Directiva 2000/60.

La fase final de este procedimiento se alcanza cuando se adopta, publica y difunde la decisión tomada en la que habrán de ser tenidas debidamente en cuenta los resultados de la participación pública (Artículo 2.2.c Directiva 2003/35). En el procedimiento de planificación hidrológica la DMA no establece directamente que los resultados de participación pública hayan de tenerse en cuenta, pero sí lo hace de forma indirecta al exigir que en el Plan hidrológico de cuenca se recoja «un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan» (Anexo VII.A.9 Directiva 2000/60). 

7. El sistema autorizatorio.

La DMA comienza considerando que «el agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal» (Considerando 1 Directiva 2000/60). Esta declaración considera el agua como un patrimonio y, aunque no lo caracteriza de público, el tono general en el que habla y los efectos de tutela que deduce llevan a caracterizarlo como bien «común» (Cualquiera que sean las conclusiones que se puedan extraer sobre el concepto de patrimonio y su titularidad, ha de recordarse que el artículo 295 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dice que «no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros»).

La DMA recoge dentro del Programa de medidas, entre las que califica como básicas, medidas de control de captación de las aguas dulces que incluyen la autorización previa y un registro, y la exigencia de que se revisen periódicamente y actualicen (Artículo 11.3.e Directiva 2000/60/CE.) 

El sistema de autorizaciones ha de prever además su examen y revisión por causas ambientales para adaptarlo a la consecución de los objetivos ambientales previstos (Artículo 11.5 Directiva 2000/60/CE.)


                                                                                                                        
                                                                                                                           Redactado 15 Enero 2014. Fuente: Departamento de Régimen Jurídico de Civil Engineering
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