6.
Sistema de planificación y gestión
hidrológicas
- El
diagnóstico y análisis previos.
El
diagnóstico tiene una importancia fundamental en el esquema metodológico de la
DMA y se lleva a cabo a través del análisis de las características de las
cuencas fluviales y de las repercusiones de la actividad humana, así como un
análisis económico del uso del agua. Son los llamados «informes del artículo 5 de la Directiva Marco de Aguas». Su
importancia radica en son la base sobre la que se establecen los objetivos
concretos de protección y uso sostenible a alcanzar, el punto de partida del Plan de gestión (Artículo 13.4 y anexo VII
Directiva 2000/60/CE) y de los
Programas de medidas (Artículos 11.1 Directiva 2000/60/CE).
El
legislador comunitario que desarrolla el contenido de los informes en dos
anexos de la DMA (anexo II y III) con objeto de fijar unas especificaciones
técnicas para su realización que sean comunes y comparables en todos los
Estados de la Unión Europea.
Estos
informes constituyen en sí mismos una evaluación del cumplimiento actual de un
conjunto de directivas anteriores a la Directiva Marco de Aguas, evaluación
que comporta para los Estados el deber de mejorar el estado de las aguas no
sólo a efectos del horizonte del año 2015
(Artículo 4 Directiva 2000/60/CE.), sino respecto de los estándares de
calidad y lucha contra la contaminación aplicables con anterioridad a la
entrada en vigor de la DMA.
Constituyen
igualmente un punto de referencia de la obligación de «prevenir todo
deterioro adicional» del estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a
sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente
dependientes de los ecosistemas acuáticos (175 Artículo 1 y 4 Directiva
2000/60/CE y Disposición adicional 11.a RDL 1/2001.175). Luego cualquier
deterioro adicional del estado constatado en dichos informes podría suponer un
incumplimiento de la Directiva Marco de Aguas salvo que se tratara de alguna de
las excepciones contempladas en dicha Directiva (Artículo 4.6 y 7 Directiva
2000/60/CE.)
- Los
inventarios de recursos y los caudales ecológicos.
Un tema
crucial de la planificación hidrológica lo constituye determinar las
disponibilidades de agua que vienen condicionadas por los objetivos ambientales
y la aplicación de los principios de prevención de todo deterioro adicional y
de precaución
En esta dirección
es importante que exista una coherencia entre los criterios establecidos para
la determinación de los inventarios de recursos y de los caudales ecológicos, y
que en cualquier caso respondan a los principios de prevención de todo
deterioro adicional y precaución (Art. 174.2 Tratado CE).
Es obligada
la aplicación del principio de precaución ** (Artículo 174.2 del Tratado de la
Comunidad Europea). Este principio
ambiental ha sido interpretado por la Comisión Europea con referencia expresa
al cambio climático, marcando una posición explícita de las instituciones
comunitarias respecto a las evaluaciones ambientales tanto en el campo de los
recursos hídricos como en otros aspectos.
** El principio
de precaución indica que en situaciones de riesgo insuficientemente explicadas
por el conocimiento científico prima la adopción de las decisiones más
prudentes. Aplicado a la planificación hidrológica el principio de precaución
exige que la planificación nunca pueda autorizar un uso de las aguas y
ecosistemas que pueda suponer, con una significativa probabilidad, su deterioro
o el incumplimiento de los objetivos ambientales.
- La participación
pública en la planificación hidrológica
Los planes
hidrológicos de cuenca se ven sometidos simultáneamente a los procedimientos de
participación de la evaluación ambiental estratégica y específico de la
planificación hidrológica
(Artículo 3 Directiva 2001/42 y artículo
14 Directiva 2000/60).
El procedimiento de participación
pública en este
ámbito de decisión se desarrolla en las fases que podrían denominarse inicial,
media y final. La fase inicial tiene por objeto la difusión y primera
implicación del público en el procedimiento que comienza. La fase habrá
cumplido su finalidad si la sociedad conoce la existencia del procedimiento,
los efectos que puede tener y percibe la necesidad de involucrarse. Se trata de
que la sociedad pueda implicarse «cuando todas las opciones y soluciones sean
aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real»
(Artículo 6.4 Convenio Aarhus 1998.). En
la planificación hidrológica esta fase inicial tiene dos momentos
diferenciables en la DMA: el referido a los análisis y estudio previos y el del
calendario y programa de trabajo.
La
fase inicial comienza con la realización de los análisis y estudio previos de
diagnosis y prognosis de la demarcación hidrográfica en los que se analizan sus
características, las repercusiones de la actividad humana, y los aspectos
económicos del uso del agua (Artículo 5 Directiva 2000/60). Constituyen la base sobre la que se construye
la planificación y los programas de medidas.
El segundo momento del procedimiento
de planificación hidrológica
se realiza con tres años de antelación a la aprobación del Plan hidrológico de
cuenca. Concreta la DMA que la Autoridad competente habrá de publicar y poner a
disposición del público un calendario y
un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con inclusión de una
declaración de las medidas de consulta que habrán de ser adoptadas, concediendo
un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito
(Artículo 14.1.a y 14.2 Directiva 2000/60)
de esta consulta surge el Programa de trabajo que incluye un calendario
y el Estudio general de la demarcación (Artículos 76-78 RD 907/2007), este
último viene a sintetizar los análisis y estudio previos antes mencionados.
La
fase media tiene
como objeto difundir el contenido del plan, programa o disposición general y establecer
un diálogo con el público. Es importante en esta fase destacar la necesidad de
que la información que se difunda sea adecuada a los destinatarios y que el
diálogo social que se establezca sea transparente, real y amplio. El Convenio
de Aarhus de 1998 establece el derecho del público a expresar por escrito y en
un plazo razonable, su opinión ante las autoridades públicas sobre la decisión
propuesta (Artículo 7 y 6 Convenio de Aarhus de 1998). En la planificación hidrológica en esta fase también se pueden
distinguir dos momentos de diálogo, la
consulta sobre temas importantes y la consulta sobre el proyecto de plan
hidrológico de cuenca.
Dos años
antes de la fecha prevista para la aprobación del Plan hidrológico de cuenca,
la Autoridad competente difundirá un esquema provisional de los temas
importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de
aguas y concederá un plazo mínimo de seis meses para la presentación de
observaciones por escrito con objeto de permitir una participación y consulta
activas (Artículo 14.1.b Directiva 2000/60).
Un año
antes de la citada fecha en la que se prevé aprobar el Plan hidrológico de
cuenca, la Autoridad competente publicará y pondrá a disposición del público
ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, concediendo un plazo
mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito
(Artículo 14.1.c y 14.2 Directiva 2000/60.
La
fase final de
este procedimiento se alcanza cuando se adopta, publica y difunde la decisión
tomada en la que habrán de ser tenidas debidamente en cuenta los resultados de
la participación pública (Artículo 2.2.c Directiva 2003/35). En el
procedimiento de planificación hidrológica la DMA no establece directamente que
los resultados de participación pública hayan de tenerse en cuenta, pero sí lo
hace de forma indirecta al exigir que en el Plan hidrológico de cuenca se
recoja «un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas,
sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan» (Anexo
VII.A.9 Directiva 2000/60).
7. El sistema autorizatorio.
La DMA
comienza considerando que «el agua no es un bien comercial como los demás,
sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal»
(Considerando 1 Directiva 2000/60). Esta declaración considera el agua como un
patrimonio y, aunque no lo caracteriza de público, el tono general en el que
habla y los efectos de tutela que deduce llevan a caracterizarlo como bien
«común» (Cualquiera que sean las conclusiones que se puedan extraer sobre el
concepto de patrimonio y su titularidad, ha de recordarse que el artículo 295
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea dice que «no prejuzga en modo
alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros»).
La DMA
recoge dentro del Programa de medidas, entre las que califica como básicas,
medidas de control de captación de las aguas dulces que incluyen la
autorización previa y un registro, y la exigencia de que se revisen
periódicamente y actualicen (Artículo 11.3.e Directiva 2000/60/CE.)
El sistema
de autorizaciones ha de prever además su examen y revisión por causas
ambientales para adaptarlo a la consecución de los objetivos ambientales
previstos (Artículo 11.5 Directiva 2000/60/CE.)
Redactado 15 Enero 2014. Fuente: Departamento de Régimen Jurídico de Civil Engineering