10 febrero 2014

Los modificados en los contratos públicos

Para la consecución de los intereses generales, las Administraciones Públicas españolas ostentan una serie de prerrogativas o poderes exorbitantes (interpretar, resolver, etc.) recogidos en el 210 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), entre las que se encuentra la potestad  “ius variandi” o potestad de modificar unilateralmente el objeto de los contratos.

Esta prerrogativa no puede entenderse una potestad sin límites ni, de alcance general justificada por el interés público que se presume de las decisiones de todo poder público contratante. Así, las modificaciones contractuales injustificadas constituye un fraude al principio de selección objetiva del contratista, y cuando es consensuada previamente un obstáculo a los principios de libre concurrencia y buena fe, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que se pudiera incurrir.



La utilización de la prerrogativa de modificación unilateral del contrato ha de ejercitarse sometida a una serie de límites, materiales y formales, tal como señala el Tribunal Supremo, que configura la modificación contractual como una facultad reservada para los supuestos legales tasados y cuya interpretación debe recibir un tratamiento marcadamente restrictivo.

La idea sobre la que pivota el sistema de modificación de los contratos públicos en la normativa española vigente consiste en que la prestación debe ejecutarse en la forma inicialmente pactada, admitiéndose únicamente variaciones al respecto cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos legalmente, por lo que en cualquiera otros supuestos, si fuese necesario que el contrato se llevase a cabo de modo diferente a lo acordado, deberá procederse a la resolución del mismo y a la celebración de otro bajo las condiciones legalmente pertinentes.

La normas de modificación de los contrato contemplas en el Titulo V del Libro I TRLCSP, a las que nos vamos a referir son aplicables a los contratos administrativos (obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado) que celebren las Administraciones Públicas sometidas al Derecho Administrativo en su totalidad,  y también a los contratos privados, que se rigen por las normas de Derecho administrativo en las fases de preparación y adjudicación del contrato, y en cuanto a sus efectos y extinción por el Derecho privado. A partir de la modificación de la normativa de contratos del Sector Público operada por la Ley de Economía Sostenible 2011, las  normas relativas a las modificaciones de los contratos administrativos son también aplicables a los contratos privados celebrados por las Administraciones Públicas.  Al igual ocurre con los contratos públicos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administración Pública (Arts. 19 y 20 TRLCSP). Novedad ciertamente destacada en tanto tradicionalmente, bajo la argumentación de estar sometidos al derecho privado, los poderes adjudicadores no Administración Pública entendía que no existían límites a la posibilidad de acordar modificados.


En resumen  respecto a los tipos contractuales a los que se aplican las normas que contempla el TRLCSP relativas a la modificación de contratos (Titulo V del Libro I) comprende los contratos administrativos y privados, estos últimos salvo la existencia de normas específicas, del Sector Público compuesto por las Administraciones Públicas propiamente dichas y por el resto de entes, organismos o entidades que se hayan creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o mercantil, controladas, dirigidas por otros sujetos pertenecientes al Sector Público y financiadas mayoritariamente con fondos públicos (Art. 3 TRLCSP). 


Existen una serie de supuestos en los que los cambios en el contrato original no se consideran modificaciones propiamente dichas al no afectar al objeto del contrato como la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución (Art. 105.1 TRLCSP).


Se tipifican otros supuestos en los que la modificación está prohibida o excluidas del concepto modificación (Art. 105.2 TRLCSP) para aquellos  en los que la finalidad del contrato se ve afectada al adicionar prestaciones complementarias a las inicialmente contratadas, la ampliación del objeto del contrato a fin de cumplir finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del mismo, o incorporar una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente. En estos supuestos, deberá procederse a una nueva contratación de la prestación correspondiente, en la que podrá aplicarse el régimen establecido para la adjudicación de contratos complementarios si concurren determinadas circunstancias (art. 171.b) y 174.b).


El TRLCSP en el artículo 105.1 contempla dos posibles modelos que posibilitaría la utilización de la prerrogativa de modificación, aquellos supuestos que se prevean en los pliegos o en el anuncio de licitación (modificación convencional) o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107 (modificación legal).


El artículo 106 TRLCSP regula la modificación convencional prevista en los pliegos o anuncio de licitación, que presenta las siguientes características:


Se debe detallar de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse uso de la modificación, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con expresa indicación del porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar, y el procedimiento que haya de seguirse para ello.  A estos efectos, los supuestos en que podrá modificarse el contrato deberán definirse con total concreción por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva y las condiciones de la eventual modificación deberán precisarse con un detalle suficiente para permitir a los licitadores su valoración a efectos de formular su oferta y, por otra parte, que el poder adjudicador las tome en cuenta en lo que se refiere a la exigencia de condiciones de aptitud (solvencia) y valoración de las ofertas.


Las circunstancias que deben concurrir para poder variar el contrato deben responder a razones de interés público y han de poder ser verificadas de forma objetiva, debiendo  puntualizarse las unidades o partes del objeto contractual que podrán ser modificadas, e indicarse el porcentaje del precio de adjudicación que como máximo podrá afectar la modificación. Observar que en la fijación de ese porcentaje el órgano de contratación no sufre ninguna clase de acotación legal.  

Es decir, el pliego o el anuncio de licitación no sólo debe prever la posibilidad sino que debe determinar y cuantificar en que y como procede esa modificación. Lo que tendrá sus efectos a la hora de calcular el valor estimado del contrato que incluirá el importe de las modificaciones (Art. 88 TRLCSP), valor que puede repercutir tanto en el procedimiento de adjudicación a utilizar como en la publicidad de la licitación.

La modificación convencional no tiene más límites que de aquellas finalidades prevista en el artículo 105.2 TRLCSP y las restricciones que se haya impuesto el propio poder adjudicador en el pliego o anuncio de licitación. No se aplican aquí las cortapisas de los apartados 2 y 3 del artículo 107 aplicables a las modificaciones no prevista en los documentos del contrato.


El artículo 107 TRLCSP se aplica en aquellos casos en los que en los pliegos o en el anuncio de licitación no se contemplase la previsión de modificación.  En citado artículo se fijan las causas objetivas o supuestos en los que procedería una modificación del contrato celebrado y los límites. Siendo las  causas objetivas:


a)    Inadecuación de la prestación contratada respecto a las necesidades a satisfacer (errores u omisiones en el proyecto o de las especificaciones técnicas);


Basta con la existencia de errores u omisiones en el proyecto o en las especificaciones técnicas. Este apartado parece estar dirigido hacia los supuestos en los que el contratista no es el autor del proyecto o no intervino en la redacción de las especificaciones técnicas con lo que cualquier error u omisión, que no le sería imputables, justifica la modificación contractual.


Estos errores u omisiones deben entenderse respetando la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas (Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 1 de marzo de 2012)


b)   Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas (geológicas, hídricas, arqueológicas, medioambientales o similares) y puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación y no fuesen previsibles.


Esta causa tiene en común con la anterior el punto de partida, deficiencias en el proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas, se separa de ella en que no sirve la simple inadecuación sino que esta tiene que ser imprevisible. Parece estar destinado a situaciones en las que el contratista fue el creador del proyecto o de las especificaciones técnicas pudiendo ser imputables al mismo los defectos, para que pueda incurrirse en esta causa de modificación será necesario que los defectos no fueran previsibles con la diligencia de un buen profesional.


c)    Fuerza mayor o caso fortuito;


Fuerza mayor es la presencia de una circunstancia ajena al interesado, anómala e imprevisible y cuyas consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de la diligencia utilizada. El caso fortuito, por su parte, consiste en un hecho de producción desconocida que está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización.


d)   Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren notoriamente cuando su disponibilidad en el mercado se haya producido con posterioridad a la adjudicación del contrato.


Pero no todos los avances técnicos posibilitan modificar el contrato. Solamente aquellos que conlleven un desarrollo evidente, importante o relevante, es decir los que “mejoren notoriamente”, y que además, hayan surgido en un momento posterior al de la adjudicación.


e)    Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación.


En estos casos, cuando el poder adjudicador es al mismo tiempo la autoridad responsable de la aprobación de nuevas medidas que puedan afectar a las especificaciones del contrato, los pliegos del contrato deberán definir las prestaciones teniendo en cuenta el contenido de las medidas que se pretendan aprobar en un momento posterior a la ejecución del contrato (Recomendación Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 1 de marzo de 2012.


Aún existiendo las citadas causas objetivas, y siendo además aplicable las exclusiones a la prerrogativa de modificar el contrato establecidas en el artículo 105.2 TRLCSP, el artículo 107 en su apartado 2 establece límites a las modificaciones: la modificación del contrato no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación; y limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. Esta segunda limitación del art. 107.2 significa que las modificaciones legales únicamente pueden ser utilizadas por el órgano de contratación para introducir en el objeto del contrato los cambios que sean absolutamente imprescindibles para adaptarlo a las circunstancias determinantes de la misma.


El apartado 3 del artículo 107 TRLCSP  señala lo que debe entenderse por condiciones esenciales de la licitación y adjudicación del contrato. Así, la modificación no podrá proceder a:


 a) La variación sustancial de la función y características esenciales de la prestación inicialmente contratada. Por ejemplo, cuando se amplia el contrato, en gran medida, a prestaciones inicialmente no previstas.


b) Alterar la relación entre la prestación contratada y el precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la adjudicación. Esto acarrea tanto la prohibición de que, mediante la modificación, los parámetros que sirvieron para delimitar el precio de las diversas prestaciones contratadas sean variados, como que se altere el régimen de retribución del contratista (Por ej. modalidad de pago)


c) Modificar la habilitación profesional exigida para el contrato inicial o las condiciones de solvencia sustancialmente distintas.


Aún cuando el contratista original dispusiera de la nueva habilitación profesional o solvencia impuesta por la modificación.


d) La modificación del precio del contrato cuando iguale o exceda, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.


La fijación de un tope máximo a partir del cual se considera esencial la alteración significa sitúa la limitación en el terreno de lo objetivo, toda vez que no es necesaria ninguna clase de valoración subjetiva para su apreciación. No obstante, que la alteración del precio no llegue al porcentaje citado no implica que la modificación no sea siempre no sustancial o esencial. Toda modificación que exceda del 10% debe ser considera como esencial, pero no todas las modificaciones del precio que sean inferiores a ese 10% deben ser rechazadas automáticamente como no esenciales (Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación de 1 de marzo de 2012)


e) En cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas. 


Es una cláusula de cierre o residual donde caben todos aquellos supuestos que no han sido mencionados expresamente en los apartados precedentes, pero que, del mismo modo, pudieran distorsionar la competencia.


Por último, hay que destacar que toda la regulación que aparece dentro del artículo 107, debe entenderse hecha a partir de la línea directriz que supone el segundo apartado de este precepto, que debe servir de base para cualquier interpretación que deba hacerse de este artículo. Así pues, las referencias hechas a las modificaciones que aparecen dentro de los apartados 1 y 3 del mismo, sólo entrarán en juego en el caso de que se trate de modificaciones que no alteren las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, las cuales, según este mismo precepto, deberán limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. (Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación, de 1 de marzo de 2002).


La afección a una condición esencial o importante de la licitación resultaría de la confrontación del efecto de la modificación sobre la preparación de las ofertas por los licitadores concurrentes, y la posible conculcación de los principios de concurrencia competitiva e igualdad de trato entre los candidatos. 


Por último, señalar que, el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre la información económica, presupuestaria y estadística, sometida a publicidad activa obligatoria por parte de las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público, se encuentran los modificaciones de los contratos, sin que por otra parte, se especifique que aspectos de los mismos se deben publicar. Esta norma entra en vigor para la Administración del Estado y resto sector público estatal el 10 de diciembre de 2014. Para los órganos de las Comunidades Autónoma y Entidades Locales disponen de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en el Ley.




Bibliografía:


Artículo Revista Jurídica de Castilla y León nº 28 de septiembre de 2012.

Ponencia impartida por don José Mª Gimeno Feliú en la Jornada sobre Contratación Pública, organizada por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de abril de 2013. 



    

Redactado el 9 de Febrero de 2014 

 Fuente: Departamento de Régimen Jurídico de Civil Engineering.       

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...