La
Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 18 77 (vigente en aquello que no
se oponga a otras leyes posteriores), establece por primera vez una regulación
singular y precisa de las obras públicas, entendiendo como tal: "las que
sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas a
servicios que se hallen a cargo del Estado, las provincias y de los pueblos. Pertenecen
al primer grupo: Los caminos, así ordinarios como de hierro, los puertos, los
faros, los grandes canales de riego, los de navegación y los trabajos relativos
al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamientos de ríos,
desecación de lagunas y pantanos y saneamiento de terrenos). Y al segundo
grupo: Los edificios públicos destinados a servicios que dependan del
Ministerio de Fomento" (Art. 1 LGOP).
Son
elementos caracterizadores de la obra pública, el elemento subjetivo que ha de
encontrarse en el ámbito competencial de
una Administración o entidad comprendida dentro del sector público, que ha de
encargarse de su ejecución, bien directamente o contratando con terceras
personas, en cuyo caso nos
encontraríamos ante un contrato administrativo.
El
elemento objetivo de una obra pública recae en actividades sobre bienes
inmuebles.
El
elemento finalista, el fin de una obra pública es el procurar un interés
público en garantizar o asegurar un uso
o aprovechamiento común del bien público que resulte de la ejecución de la obra
pública que conduce a su demanialización.
Desde
el punto de vista de la titularidad al Estado las obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (Art.
149.1.24ª Constitución española), son obras públicas de titularidad
autonómica, las
de interés de la Comunidad Autónoma en su propia territorio (Art. 148.1.4ª
Constitución española) y, por último, en relación con las obras públicas
locales, el Art. 88 del Texto Refundido del Régimen Local (RD Leg. 781/1986, de
18 de abril) las caracteriza en razón de la actividad diciendo que: “tendrán la
consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o
entretenimiento, que ejecuten las Entidades Locales, tano con su propios
fondos, como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares, para la
realización de servicios de su competencia.
Desde el punto de vista del objeto o ámbito funcional, se puede hablar
de obras públicas relacionas con el transporte (infraestructura), como las
carreteras, obras ferroviarias, aeropuertos, obras marítimas (puertos, faros,
obras de protección de la costa, obras hidráulicas, obras de urbanización. En
muchos de estos casos hay que estar a la normativa sectorial, es decir, al
régimen jurídico del que escribimos en el post "La importancia del régimen jurídico en la obra pública".
Fuente: Departamento de régimen jurídico CivilEngineering