29 noviembre 2013

El principio de riesgo y ventura en el contrato de obra pública

El contrato de obras, configurado esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido, se rige para su ejecución por el principio de riesgo y ventura. Como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial.


Ello implica que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.

Sin embargo, la Ley establece que este principio de riesgo y ventura tiene como excepción los supuestos de fuerza mayor, al constituir éstos, según destaca la STS de 15 de marzo de 2005, factores imprevisibles, anormales en el desarrollo propio de la obra y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista, contingencias que se contemplan como causas de fuerza mayor en la Ley y de interpretación restrictiva (STS 27 de octubre 2009) a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en materia de contratación.

Se concluye que, con carácter general, el contratista ha de soportar las consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato no imputables a la Administración (principio de riesgo y ventura) y que no tengan la consideración de fuerza mayor (principio mantenimiento equilibrio financiero). 


Fuente: Departamento de Régimen Jurídico de Civil Engineering
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