El
contrato de obras, configurado esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la
realización de la obra por el precio convenido, se rige para su ejecución por
el principio de riesgo y ventura. Como reiteradamente ha establecido el
Tribunal Supremo, el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje
jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una
cosa se expone a la contingencia de que
suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio
general en la contratación administrativa, que
el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de
las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se
basan en la consideración de que la obligación del contratista es una
obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de
actividad o medial.
Ello
implica que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios
del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente
calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las
circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso
producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un
incremento del precio o una indemnización.
Sin
embargo, la Ley establece que este principio de riesgo y ventura tiene como
excepción los supuestos de fuerza mayor, al constituir éstos, según destaca la
STS de 15 de
marzo de 2005 , factores imprevisibles, anormales en el desarrollo
propio de la obra y ajenos a la voluntad y comportamiento del contratista,
contingencias que se contemplan como causas de fuerza mayor en la Ley y de interpretación
restrictiva (STS 27
de octubre 2009 ) a efectos de restablecer el equilibrio financiero del contrato, como principio sustancial en
materia de contratación.
Se
concluye que, con carácter general, el contratista ha de soportar las
consecuencias derivadas de circunstancias no previstas en el contrato no
imputables a la Administración (principio de riesgo y ventura) y que no tengan
la consideración de fuerza mayor (principio mantenimiento equilibrio
financiero).
Fuente: Departamento de Régimen Jurídico de Civil Engineering